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Medio ambiente – Directiva 2003/87/CE – Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero – Plan nacional de asignación de derechos de emisión de Polonia para el período comprendido entre 2008 y 2012 – Plazo de tres meses – Competencias respectivas de los Estados miembros y de la Comisión – Igualdad de trato – Obligación de motivación – Artículo 9, apartados 1 y 3, y artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE

(publicado en Actualidad Diaria 1567 el 25 de septiembre de 2009)

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A fin de fomentar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente, la Directiva de 2003 establece un régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. La Directiva prevé que, para cada período de cinco años, cada Estado miembro debe elaborar un plan nacional de asignación (PNA) que determina la cantidad total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el procedimiento de asignación. El plan se debe basar en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en la Directiva, teniendo debidamente en cuenta las observaciones del público. Dicho plan se debe publicar y notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de incompatibilidad con los criterios que figuran en la Directiva, la Comisión puede rechazar el PNA, o cualquiera de sus elementos. El Estado miembro sólo decide la cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e inicia su proceso de asignación al titular de cada instalación si la Comisión ha aceptado las enmiendas propuestas.
En 2006, Polonia y Estonia notificaron a la Comisión sus PNA para el período comprendido entre 2008 y 2012. En virtud de dos Decisiones de 2007, la Comisión declaró que esos PNA eran incompatibles con los criterios de la Directiva y decidió que las cantidades totales anuales de derechos de emisión que estos dos Estados miembros proponían asignar debían reducirse en un 26,7 %  y un 47,8 %,  respectivamente.
Polonia, apoyada por Hungría, Lituania y Eslovaquia, por un lado, y Estonia, apoyada por Lituania y Eslovaquia, por otro, interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión correspondiente de la Comisión que, a su vez, fue apoyada por el Reino Unido.
Sobre el ejercicio exorbitante de facultades
En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declara que sólo el Estado miembro es competente, por una parte, para elaborar el PNA que notifica a la Comisión y por el que propone alcanzar los objetivos definidos en la Directiva en lo relativo a la emisión de gases de efecto invernadero y, por otra, para adoptar la decisión final por la que se fija la cantidad total de derechos que asignará por cada período de cinco años y el reparto de dicha cantidad entre los operadores económicos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra para decidir el método que adoptan para elaborar su PNA de derechos.
Por su parte, la Comisión está dotada de una facultad de control del PNA, facultad que está muy limitada. Así, la Comisión está facultada para comprobar la conformidad del PNA notificado por el Estado miembro con los criterios enunciados en la Directiva y para rechazar ese plan, mediante decisión motivada, por ser incompatible con tales criterios y disposiciones.
A continuación, el Tribunal de Primera Instancia considera esencialmente que, al rechazar el PNA sobre la base de un razonamiento que consiste en evocar la existencia de dudas sobre el carácter fiable de los datos acogidos por Estonia y Polonia, la Comisión incurrió en error de Derecho.
Además, cuando la Comisión decide rechazar el PNA notificado, no puede pretender que pueda pasar por alto los datos que figuran en el PNA controvertido para sustituirlos de golpe por los datos obtenidos con su propio método de evaluación. La Comisión, al sostener que en virtud del principio de igualdad de trato le correspondía elegir y aplicar un mismo método de evaluación de los PNA para todos los Estados miembros para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva, vulneró el margen de maniobra que la Directiva confiere a dichos Estados miembros.
El Tribunal de Primera Instancia observa que permitir a la Comisión que emplee un mismo método de evaluación de los PNA para todos los Estados miembros equivaldría a reconocerle, no sólo una verdadera facultad de uniformización en el marco de la puesta en funcionamiento del régimen de comercio de derechos, sino también un papel central en la elaboración de los PNA. Ahora bien, el legislador no confirió a la Comisión, en el ámbito de su facultad de controlar los PNA, tal facultad de uniformización ni tal papel central.
Asimismo, corresponde a cada Estado miembro, y no a la Comisión, sobre la base de su PNA elaborado de conformidad con la Directiva, decidir la cantidad total de derechos de emisión que asignará para el período en cuestión, iniciar el proceso de asignación de los derechos al titular de cada instalación y pronunciarse acerca de la asignación de dichos derechos. En consecuencia, al imponer en las Decisiones impugnadas unos límites máximos a los derechos de emisión por encima de los cuales se considerarían los PNA incompatibles con los criterios de evaluación, la Comisión sustituyó en la práctica a los Estados miembros afectados. Por consiguiente, tales Decisiones suponen una invasión de la competencia exclusiva que la Directiva confiere a los Estados miembros para decidir la cantidad total de derechos de emisión que asignarán para cada período de cinco años a partir del 1 de enero de 2008.
Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación
En lo que se refiere a Polonia, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el marco del ejercicio de su facultad de control, incumbe a la Comisión explicar por qué los instrumentos utilizados por un Estado miembro para elaborar el PNA son, a su juicio, incompatibles con los criterios enunciados en la Directiva. A este respecto, el legislador ha insistido en la obligación de motivación de la Comisión cuando ésta adopta una decisión de rechazo de un PNA. En el caso de autos, habida cuenta de la carga de la prueba que incumbía a la Comisión, esta institución no facilitó, en la Decisión impugnada, elemento alguno que permitiera comprender suficientemente por qué la elección del método de análisis económico y los datos empleados por Polonia violaban el Derecho comunitario.
Sobre la vulneración del principio de buena administración
En su recurso, Estonia reprochaba a la Comisión haber considerado, en la Decisión impugnada, que su PNA de derechos era incompatible con la Directiva porque no incluía en la cantidad total de derechos por asignar «una reserva» de derechos, establecida por ella, de conformidad con la Decisión de la Comisión de 2006.  En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia declara que los elementos de los autos parecen no poder conciliarse con la conclusión a la que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual los derechos contenidos en las reservas de que se trataba no fueron incluidos en la cantidad total de derechos por asignar. El Tribunal de Primera Instancia resuelve que la Comisión no examinó debidamente el PNA presentado por Estonia y, por ende, vulneró el principio de buena administración.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anula las Decisiones de la Comisión referentes a los PNA de Polonia y de Estonia.


    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004 (DO L 338, p. 18).

    De 284,648332 millones de toneladas equivalentes de dióxido de carbono (MteCO2) a 208,515395 MteCO2 al año.

    De 24,375045 millones de toneladas equivalentes de dióxido de carbono (MteCO2) a 12,717058 MteCO2 al año.

    Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE de la Comisión (DO L 316, p. 12).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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